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El impacto del COVID-19 en el arbitraje internacional: a propósito de Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala




Iosif Alexander Sosa*

Resumen

El COVID-19 ha tenido un impacto severo alrededor del mundo. El arbitraje internacional no es ajeno a la situación y, en medio de la pandemia, la República de Guatemala solicitó la suspensión del reconocimiento y ejecución del laudo arbitral dictado en su contra en el caso ICSID Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala, con fundamento en la crisis generada por el COVID-19.


I.          Introducción

A estas alturas huelga decir que el COVID-19 ha impactado severamente los ámbitos político, económico y legal. El arbitraje internacional no ha sido ajeno a ello. Así, pues, en medio de la crisis generada por la pandemia alrededor del mundo, la República de Guatemala presentó una solicitud para suspender la ejecución del laudo arbitral dictado en el caso Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala[1]. Su justificación, entre otras, fue la crisis generada por la pandemia en el país.


II.        Antecedentes de Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala

La controversia entre Teco Guatemala Holdings LLC (en adelante «THG») y la República de Guatemala se deriva de las tarifas de distribución establecidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (en adelante, «CNEE») en el año 2008. Al establecer dichas tarifas, argumentó THG, la República de Guatemala incumplió con la obligación de brindar un trato justo y equitativo bajo el artículo 10.5 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (en adelante, «DR-CAFTA»)[2].

THG presentó su demanda en octubre de 2010, reclamando una suma de US$243, 585,335.00. En diciembre de 2013, el Tribunal Arbitral dictó el laudo en el cual estableció que la República de Guatemala había incumplido con su obligación de brindar un trato justo y equitativo al amparo del artículo 10.5 del DR-CAFTA. El Tribunal, sin embargo, únicamente condenó a la República de Guatemala al pago de US$21, 100,552.00 en concepto de daños.[3]

Ambas partes solicitaron la anulación del laudo: THG, de forma parcial; y la República de Guatemala, total. El Comité ad hoc que se integró rechazó los argumentos de la República de Guatemala y acogió la pretensión de THG[4]. Posteriormente, THG solicitó la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia la confirmación y reconocimiento del laudo arbitral en las partes que no fueron anuladas.[5] La República de Guatemala, por su parte, solicitó que se desestimara la pretensión, lo cual fue denegado por la Corte[6]. Debido a lo anterior, la República de Guatemala apeló ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia y solicitó la suspensión de la ejecución.


III.       Panorama general del COVID-19 en la República de Guatemala

El primer caso de COVID-19 en Guatemala fue confirmado por el Presidente de la República de Guatemala el 13 de marzo de 2020. Actualmente la cifra oficial de casos confirmados supera los 200, lo cual no parece ser alarmante si, como punto de comparación, se toma al resto de Latinoamérica[7]. Sin embargo, debe repararse que Guatemala es un país en vías de desarrollo con un alto porcentaje de su población viviendo en la pobreza y pobreza extrema[8]. Aunado a ello, el país cuenta con un sistema de salud frágil incluso en circunstancias regulares.

Así, el gobierno ha decretado un elenco de medidas dirigidas a prevenir más contagios, a mejorar el sistema de salud y, al mismo tiempo, a salvaguardar la economía, en la medida de lo posible. Para ello, entre otras cosas, el gobierno ha decretado un estado de calamidad, restringiendo determinados derechos fundamentales como la libre locomoción, el derecho de asociación y manifestación. Asimismo, ha solicitado préstamos a instituciones multilaterales de financiamiento para robustecer el sistema de salud ante la crisis generada por la pandemia y apoyar la reactivación económica.


IV.       COVID-19 como justificación para suspender la ejecución del laudo arbitral

En ese sentido, en medio de la crisis generada por la pandemia, el 10 de abril de 2020, la República de Guatemala solicitó a la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia la suspensión de la ejecución del laudo,[9] argumentando, inter alia, que el país se vería seriamente afectado debido a la actual situación generada por el COVID-19. Al respecto, la República de Guatemala argumentó que:

«Los efectos del Coronavirus continúan desarrollándose y manifestándose. La República, como muchas naciones, está luchando para lidiar con el Coronavirus. La mayoría de los funcionarios del gobierno no pueden venir a trabajar y las cuarentenas están vigentes. Además, la República está tomando medidas extraordinarias para prevenir la propagación del coronavirus y proporcionar tratamiento médico a las personas infectadas. Y la República, por supuesto, no tiene la capacidad financiera y las facilidades que otros estados (…)».[10]

Además, la República de Guatemala argumentó que:

«El efecto a largo plazo de este problema es incierto, pero es cierto que permitir que esta sentencia se ejecute en este momento (mientras la apelación está pendiente) tendrá efectos negativos en Guatemala durante esta crisis y podría conducir a afectar directamente la vida y salud de las personas».[11]

Alternativamente, si la apelación no es otorgada debe permitirse que se realice un pago programado, argumentó el Estado.

Se debe advertir que argumentos invocando dificultades económicas para cumplir con laudos arbitrales han sido esgrimidos en otras oportunidades. Así, en el contexto del arbitraje comercial puede citarse el caso Borregaard Industries Ltd c. Russian OJSC Vyborg Pulp, en el cual Borregaard obtuvo la ejecución del laudo ante una Corte Comercial de San Petersburgo. Sin embargo, la Corte también accedió a la solicitud de Russian OJSC sobre la suspensión del pago por un periodo de 2 años en virtud de las supuestas dificultades económicas que atravesaba la compañía. La Corte de Apelaciones, sin embargo, consideró que el pago únicamente se puede posponer por circunstancias desfavorables o una buena causa. En el citado caso, la Corte concluyó que Russian OJSC no había demostrado dichas circunstancias.[12]

Tampoco está de más hacer referencia al caso Europcar Italia, S.p.A., c. Maiellano Tours Inc. En 1988 las partes celebraron un acuerdo de conformidad con el cual Europcar se comprometía a proveer servicios de renta de vehículos en Italia a los clientes enviados por la agencia de viajes estadounidense Maiellano. En 1991 surgió una disputa entre las partes, la cual fue decidida por un tribunal arbitral a favor de Europcar. Mientras la anulación del laudo estaba siendo conocida por una Corte de Roma, Europcar inició la ejecución del laudo ante una Corte para el Distrito de Nueva York. Maiellano solicitó ante la misma la suspensión de la ejecución, la cual fue rechazada. La Corte de Apelaciones, sin embargo, consideró que debía tomarse en cuenta determinados aspectos al momento de evaluar la suspensión. Al respecto, la Corte argumentó que ante «(…) la decisión de suspender los procedimientos de ejecución arbitral para esperar el resultado de los procedimientos extranjeros debe tener en cuenta la tensión inherente entre las preocupaciones que compiten entre sí (…)».[13] Por un lado, estimó la Corte, «la suspensión de los procedimientos de ejecución impide los objetivos del arbitraje: la resolución expedita de disputas y la evitación de litigios prolongados y costosos»[14]; y por el otro, «ciertas consideraciones favorecen la concesión de una suspensión»[15].

Según la Corte, debería existir un equilibrio adecuado y considerar varios factores. Uno de esos factores, según la Corte es el «equilibrio de las posibles dificultades para cada una de las partes, teniendo en cuenta que si la ejecución se pospone según el Artículo VI de la Convención[16], la parte que solicita la ejecución puede recibir garantía adecuada (…)»[17]. Debe advertirse, sin embargo, que en el citado caso, la razón por la cual Maiellano solicitó la suspensión de la ejecución se refería a que la anulación del laudo arbitral también estaba siendo discutida en una Corte de Roma. Sin perjuicio de lo anterior, lo relevante para el presente análisis es que la Corte de Apelaciones del Distrito de Nueva York estimó que la dificultad que puede representar para alguna de las partes debe ser tomada en consideración al momento de decidir si se suspende o aplaza la ejecución del laudo.

Los casos citados se dan en el contexto del arbitraje comercial. Debe advertirse, empero, que el arbitraje de inversiones es un sitio más propenso para invocar argumentos como los vertidos por la República de Guatemala, debido a que el mismo involucra un interés público que puede ser tomado en consideración por los tribunales arbitrales y, en la fase de ejecución del laudo, por las cortes estatales.

En ese sentido, en el caso CME c. República Checa, el árbitro Ian Brownlie, en su Opinión Separada, expresó que en el arbitraje de inversiones una de las partes es un Estado soberano que debe velar por el bienestar de sus habitantes.[18] Asimismo, el tribunal arbitral en el caso Azirux Corp., c. República de Argentina, reconoció «que los gobiernos deben velar por la salud pública de sus ciudadanos, y protegerla (…)»[19]. En este último caso, la República de Argentina también solicitó al tribunal arbitral que, al evaluar la responsabilidad de la República, tuviese en cuenta que en los años en que ocurrieron los eventos Argentina atravesaba una severa crisis económica, social e institucional[20].

Es decir, la ejecución de un laudo arbitral en contra de un Estado puede aparejar consecuencias que trascienden una mera relación entre el inversionista y el Estado, esto es, consecuencias que pueden afectar la salud o la vida de los habitantes del Estado. Estas consideraciones no pueden dejarse al margen de la discusión en la fase de reconocimiento y ejecución de un laudo por las cortes estatales.

Tampoco puede, sin embargo, dejarse de lado la potencial vulneración de los derechos del inversor resultante de la suspensión de la ejecución, el cual puede verse en aprietos de índole económica y financiera. Considerando lo anterior, las cortes que conocen de las solicitudes de suspensión de la ejecución de laudos arbitrales se inclinan por obligar a la parte a cuyo favor se suspende la ejecución, a otorgar una garantía adecuada bajo determinadas condiciones. Ad exemplum, en el caso Powerex c. Alcan[21], la jueza consideró que:

«Es conveniente que se suspenda este asunto si Alcan otorga una garantía de tal forma que permita el uso de Powerex de los fondos hasta la conclusión de estos asuntos en los Estados Unidos. (…) Alcan pagará el monto del laudo, junto con los intereses acumulados a los abogados de Powerex, en fideicomiso. Powerex tendrá acceso a estos fondos en las siguientes condiciones: (1) Si Alcan tiene éxito en su apelación en los Estados Unidos, Powerex reembolsará de inmediato todos los fondos que ha recibido, junto con los intereses a la tasa que actualmente acumula el laudo; y (2) Powerex proporcionará garantía satisfactoria a Alcan para garantizar el reembolso de todo el dinero, incluidos los intereses, a Alcan»[22].

Asimismo, en el caso Rusoro c. República Bolivariana de Venezuela[23], la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al conocer la solicitud de suspensión de la ejecución presentada por Venezuela tomó en cuenta el caso Europcar. En cuanto a las posibles dificultades, la Corte expresó que Rusoro no había recibido ninguna compensación por parte de Venezuela, a pesar de que todos sus negocios fueron expropiados por el Estado venezolano[24]. En el caso Science Applications c. República Helénica[25], la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, utilizando el examen Europcar, indicó que «Si bien las Partes brindan poca información sobre el Factor Cinco, está claro que el Demandado, la República Helénica, no tendrá que soportar posibles dificultades debido al hecho de que es un país con un tesoro y todos los recursos que un gobierno tiene, mientras que, el peticionario es una empresa privada que bien puede sufrir dificultades por no tener acceso a la cantidad sustancial de dinero otorgada por la Corte Suprema de Grecia»[26].

Otras cortes han considerado, entre otros factores, si la aplicación para suspender la ejecución es realizada de buena fe, esto es, sin un propósito de únicamente dilatar el pago;[27] si existe un daño irreparable que se pueda causar como consecuencia de la suspensión[28]; si existe un riesgo de que la parte contra la cual se solicita la ejecución se desprenda de sus activos, en cuyo caso el otorgamiento de una garantía adecuada deviene indispensable;[29] los objetivos del arbitraje como mecanismo rápido de solución de controversias; y cualquier otra circunstancia que tienda a cambiar el equilibrio a favor o en contra de la suspensión.[30]

V.        Comentarios finales

Un laudo arbitral debería ser honrado, de forma voluntaria, por la parte en contra de la cual fue dictado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa de los que pueda disponer ésta para anularlo o impedir su ejecución por razones justificadas. La práctica, sin embargo, enseña que esto no sucede con frecuencia, especialmente en el arbitraje de inversiones, cuando la parte vencida es el Estado. En Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala, no fue la excepción, pues TGH solicitó a la República de Guatemala el cumplimiento del laudo y, ante la negativa del Estado, se vio obligada a iniciar el reconocimiento y ejecución del laudo, lo cual puede resultar un verdadero calvario si posteriormente debe identificar bienes estatales que sean ejecutables. La suspensión o no del laudo arbitral puede aparejar consecuencias negativas para ambas partes que deben ser evaluadas detenidamente por la corte al momento de decidir.

* Paralegal en Arias Law Guatemala. E-mail: iasosa@ufm.edu



[1] Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala, caso CIADI no. ARB/10/23. Consultado en: https://www.italaw.com/cases/1629
[2] Laudo arbitral emitido en Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala, caso CIADI no. ARB/10/23, de fecha 19 de diciembre de 2013. Consultado en: https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw3038.pdf
[3] Id.,
[4] Decisión sobre anulación emitido en Teco Guatemala Holdings LLC c. República de Guatemala, caso CIADI No. Arb/10/23 de fecha 5 de abril de 2016. Consultado en: https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw7197_0.pdf
[5] Solicitud para confirmar el laudo arbitral, presentado por Teco Guatemala Holdings LLC el 16 de enero de 2017. Consultado en: https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw8086_1.pdf
[6] Memorándum de Opinión emitido por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia el 30 de septiembre de 2018. Consultado en: https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw10014.pdf
[7] Mariano Zafra, Patricia R. Blanco y Luis Sevillano Pires, «Casos confirmados de coronavirus en España y en el mundo», El País, Madrid, 16 de abril de 2020, consultado en: https://elpais.com/sociedad/2020/04/09/actualidad/1586437657_937910.html
[8] Banco Mundial, «El Banco Mundial en Guatemala», 12 de abril de 2020, Consultado en: https://www.bancomundial.org/es/country/guatemala/overview
[9] Solicitud para suspender la ejecución del laudo arbitral, presentada por la República de Guatemala el 10 de abril de 2020. Consultado en: https://www.law360.com/articles/1262849/attachments/0
[10] Id.,
[11] Id.,
[12] Yarik Kryvoi, «Suspension of Arbitral Award Enforcement Because of Financial Hardship», 2011. Consultado en: http://www.cisarbitration.com/2011/12/14/suspension-of-arbitral-award-enforcement-because-of-financial-hardship/
[13] Decisión de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos de América del Segundo Circuito, emitida en el caso Europcar Italia S.p.A., c. Maiellano Tours Inc., 2 de septiembre de 1998. Consultado en: https://caselaw.findlaw.com/us-2nd-circuit/1106653.html
[14] Id.,
[15] Id.,
[16] La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), en su artículo VI expresa que «Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.»
[17] Europcar Italia S.p.A., c. Maiellano Tours Inc. Op.cit.,
[18] Opinión separada del árbitro Ian Brownlie de fecha 14 de marzo de 2003, CME c. República Checa, UNCITRAL. Consultado en: https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/ita0181.pdf
[19]  Azurix Corp., c. República de Argentina, Caso ICSID no. ARB/01/12, Laudo Arbitral de fecha 14 de julio de 2006.
[20] Id.,
[21] Powerex Corp., c. Alcan Inc., Corte Suprema de Columbia Británica, 30 de junio de 2004. Consultado en: www.newyorkconvention.org
[22] Id.,
[23] Memorándum de opinión de fecha 1 de marzo de 2018, emitido por la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia en el caso Rusoro Mining Limited c. República Bolivariana de Venezuela. Consultado en: https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw9547.pdf
[24] Id.,
[25] Memorándum de opinión de fecha 5 de enero de 2017, emitido por la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, Science Applications International Corporation c. República Helénica. Consultado en: https://www.courtlistener.com/opinion/4336270/science-applications-international-corporation-v-hellenic-republic/
[26] Id.,
[27] Hebel Import and Export Corp., c. Polytek Engineering Co. Ltd.
[28] Europcar Italia S.p.A., c. Alba Tours International Inc.
[29] Soleh Bone International Ltd., c. República de Uganda
[30] Europcar Italia S.p.A., c. Maiellano Tours Inc., op.cit.,

Fuente de imagen: https://dca.gob.gt/

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